A principios de esta semana, en la reunión con el ministro del Interior, Guillermo Francos, y el secretario de Agricultura, Fernando Vilella, quedó claro que seis provincias iban a oponerse a rajatabla al proyecto de ley ómnibus enviado por Javier Milei si el gobierno no aceptaba modificar casi por completo el capítulo dedicado a modificar la ley 27.640, de promoción de los biocombustible. La oposición estaba liderada por Santa Fe, Córdoba, Tucumán, Jujuy. Entre Ríos y Salta.
Frente a esta colisión casi inevitable, el gobierno accedió a hacer cambios en ese capítulo, Esta tarde, al comparecer ante los diputados, el secretario de Energía, Eduardo Rodríguez Chirillo, confirmó esa marcha atrás y de inmediato comenzó a circular un nuevo borrador, que compartimos con nuestros lectores. En principio, lo que parecía un retroceso de los biocombustibles en la matriz energética, y por lo tanto de los sectores agrícolas involucrados, ahora parece ser una avanzada, con la definición de mayores cortes en los hidrocarburos.
Según este anteproyecto, en lo inmediato -de aprobarse esta ley- se aumentaría el corte del gasoil con el biodiésel a 10% y luego escalonadamente hasta el 15% hasta 2026. Esto beneficia de inmediato a la industria que elabora ese biocombustibe a partir del aceite de soja, que actualmente tiene un corte del 7,5%.
Hay que ver si el crecimiento del corte habilita a la participación de las grandes aceiteras.
En el caso del bioetanol se respeta el 12% actual, en mitades iguales entre los ingenios azucareros y la industria que elabora ese bio a partir del maíz, pero luego pasaría el corte al 18%, con el objetivo de 27% pero sin fechas establecidas, de acuerdo a la disponibilidad. “Asimismo, la autoridad de aplicación autorizará en forma simultánea un mercado libre para mezclas de bioetanol con naftas en porcentajes superiores al 27%”, dice el texto.
El giro vertiginoso del gobierno en esta materia, entonces, habilitó a algunos legisladores, como el agropecuario cordobés Luis Picat, a festejar los cambios.
Los artículos del megaproyecto de ley vinculados con el asunto quedarían escritos de esta manera:
ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles.”
ARTÍCULO 308.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Artículo 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación: Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;
-Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;
-Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
-Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley; Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;
-Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;
-Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
-Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;
-Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley;
-Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente Ley;
ARTÍCULO 309.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Artículo 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiésel y a cualquier otro biocombustible líquido que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.
Durante los primeros 18 años tras la entrada en vigor de esta ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles fósiles deberán ser producidos en instalaciones situadas en la República Argentina, utilizando materias primas nacionales”.
ARTÍCULO 310.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Artículo 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.
Cuando la mezcla obligatoria de biocombustible supere 18%, las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos estarán autorizadas a participar en el abastecimiento del volumen excedente, conforme a lo establecido por la presente ley. Para el caso del bioetanol la participación en el mercado de abastecimiento de la mezcla obligatoria no podrá ser superior al 15%”.
ARTÍCULO 311.- Sustitúyase el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Artículo 8°. – El porcentaje mínimo para la mezcla obligatoria se fija conforme se indica a continuación:
El biodiesel deberá? contener un porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma:
El bioetanol deberá? contener un porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final del 12%. A partir del tercer año de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación dispondrá un rango de mezclas obligatorias de bioetanol con naftas del 18% (E18) al 27% (E27), fijando el nivel de mezcla obligatoria en forma periódica en función de la oferta disponible, conforme se establece en la presente ley. Asimismo, la autoridad de aplicación autorizará en forma simultánea un mercado libre para mezclas de bioetanol con naftas en porcentajes superiores al 27%.
Únicamente en caso de escasez general y comprobada de materia prima, la autoridad de aplicación podrá otorgar una exención de obligatoriedad de abastecimiento y mezcla que no podrá extenderse por más de 45 días cada año calendario”.
ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Artículo 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de cantidades conforme surja de lo establecido en el Artículo 13 de la presente ley.
Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de abastecimiento”.
ARTÍCULO 312 Bis. – Sustitúyase el artículo 11° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Articulo 11 – Todas las empresas elaboradoras tendrán derecho a participar en los mercados de producción y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de exportación.
La Autoridad de Aplicación promoverá la competencia equitativa entre las empresas elaboradoras y asegurará en la normativa complementaria a la presente que ningúna empresa esté en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor en función de su grado de integración vertical u horizontal.
La Autoridad de Aplicación garantizará que las licitaciones para contratos de abastecimiento de biocombustibles, con las condiciones que apliquen a cada caso, se realicen conforme lo indicado en el Artículo 13 – Determinación de volúmenes y precio de la presente ley, sean transparentes y no discriminatorias.”
ARTÍCULO 313.- Sustitúyase el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
Artículo 13 – Determinación de volúmenes y precio: A los fines de pasar de un mercado regulado a uno en competencia, la determinación de volúmenes y precios será realizada a partir de la libre competencia garantizándose el acceso al mercado en términos justos para todas las empresas elaboradoras de biocombustibles, se realizará periódicamente mediante un sistema único de licitaciones transparentes de acceso público en un todo de acuerdo con las condiciones que se definen para cada biocombustible, según:
Para el biodiesel:
-La participación de mercado de cada una de las empresas participantes en la licitación no podrá exceder el 14% del total de la demanda del mercado nacional para el mes correspondiente;
-La adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el porcentaje máximo de su capacidad instalada registrada;
-Para cada año calendario la relación entre la producción anual propia y a façón y la capacidad anual del conjunto de empresas que producen materia prima debe ser igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras.
Para el bioetanol:
-La adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el porcentaje máximo de su capacidad instalada;
-El sistema de licitaciones será único y transparente, y tendrá acceso público para asegurar la transparencia y la confianza en el proceso. La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar este sistema conforme a las disposiciones de la presente Ley.”
ARTÍCULO 314.- Sustitúyese el artículo 21° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Artículo 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las leyes 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa que reglamente el sistema único de licitaciones conforme lo determinado en el Articulo 13. Determinación de volúmenes y precio, y dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 90 días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta tanto la determinación de volúmenes y precio se realizará conforme la normativa que se encuentre vigente.”
ARTÍCULO 315.- Deróganse los artículos 6, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Ley N° 27.640.