Primera instancia

No le reconocieron a un sanlorencino destrucción total del auto, fue a la justicia y ganó

El fallo fue emitido por el juez de primera instancia civil y comercial de la ciudad de San Lorenzo el doctor Alejandro Andino, haciendo lugar a la presentación del abogado Gabriel Filipini en representación un joven que tuvo un accidente en el año 2014.

La aseguradora La Mercantil Andina SA no dio respuesta a un asegurado que tuvo un gravisimo accidente con su auto el 27 de octubre de 2014, producto de la falta de respuesta el asegurado decidió empezar una demanda contra la compañía en el juzgado civil y comercial de San Lorenzo con el patrocinio del letrado del foro local, Gabriel Filipini.

La aseguradora no hizo lugar al reclamo del asegurado, rechazándola por improcedente y desajustada a derecho, que funda su pretensión por incumplimiento contractual inexcusable de la demandada y vencimiento del plazo legal para rechazar el siniestro reclamado con mas la existencia de un daño total en su vehículo, todo ello en los términos de la Ley de contrato de Seguro y de Defensa del Consumidor.

El juez de primera instancia con un fallo extenso y ejemplar, ordena condenar por los rubros variados reclamados, a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA MERCANTIL ANDINA” S.A. a pagar UNA SUMA DE DINERO MILLONARIA y hacer lugar también al rubro daño punitivo, condenando también a pagar determinadas sumas dinerarias en favor del actor, de la Agencia de Mediación Provincial y a la Biblioteca de Tribunales de Rosario, notificando el decisorio también a los Agentes Fiscales legitimados para su cobro.

Algunos fundamentos del fallo que en la actualidad NO SE ENCUENTRA FIRME POR HABER SIDO INTERPUESTO UN RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEMANDADA, pero que según lo expresado por el Abogado Gabriel Filipini, el fallo sienta un gran precedente en nuestro Distrito Judicial a favor de los derechos de los consumidores en este caso de contratos de seguros automotores:

Se ha dicho que “En el estado de deterioro en que se encontraba el vehículo del actor, no resulta atendible que la aseguradora pretenda no estar obligada a acreditar las circunstancias tras las cuales pretende declinar su cobertura. Es de allí que, en este caso, no existe duda que era la accionada quién, para eximirse, debía demostrar que el valor de las partes resultaba superior al veinte por ciento (20 %) del que tenía el vehículo, lo cual no hizo y tal omisión la obliga a responder. Cabe agregar a lo dicho y ya a mayor abundamiento, que como bien advierte el juez a quo y el Fiscal de Cámara, resulta también de aplicación al caso el art. 53, Ley 24240, el cual impone a todos los proveedores y por ende a la aseguradora accionada “[…] el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Consecuentemente, va de suyo que dicho precepto hace exigible también la demostración de las razones que la llevaron a denegar el derecho al asegurado”. Buzzachi, Nicolás vs. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s. Ordinario / CCC y Cont. Adm. 2ª Nom., Río Cuarto, Córdoba; 12/12/2017; Rubinzal Online; 2209303; RC J 2437/18.

Se ha dicho que no se puede invertir la carga probatoria de la
demadada con alegaciones: “No resulta posible, ni razonable, que la aseguradora pretenda invertir la carga de la prueba y trasladársela al asegurado simplemente afirmando que el valor de las partes es superior al veinte por ciento (20 %) del valor del vehículo y sin informar sus guarismos y de qué forma llega a estos. Si la aseguradora era quién debía demostrar cual era el valor de las partes y dicha exigencia no fue cumplida va de suyo que la misma se traslada al proceso y por lógica consecuencia era quién tenía la carga de demostrar que no se configuraba un daño total. De lo dicho se colige que, existiendo los daños, al asegurado le basta con denunciar el siniestro y poner el vehículo a disposición de la aseguradora para su constatación y era esta quién debía demostrar, para eximirse de responder, que el valor de las partes -rezagos- resulta superior al veinte por ciento del costo vehículo, lo cual no ha demostrado y por ende debe soportar las consecuencias que derivan de ello y que no es otra que dar cobertura”. Buzzachi, Nicolás vs. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s. Ordinario / CCC y Cont. Adm. 2ª Nom., Río Cuarto, Córdoba; 12/12/2017; Rubinzal Online; 2209303; RC J 2437/18.

Como criterio de apreciación de la normativa y contrato en juego se ha dicho que: “Corresponde confirmar la sentencia que condena a la compañía de seguros demandada a resarcir los daños y perjuicios generados al actor por el incumplimiento del contrato de seguro, toda vez que se ha dado el presupuesto de “daño y destrucción total del vehículo” en los términos establecidos en la póliza. Ello así, pues conforme a los términos de la misma y en base a la conclusión del perito acerca de que el valor de los restos no
supera el valor del automotor usado, cabe sostener que quedó configurado el daño total.

Por otra parte, el alcance del contrato de marras debe realizarse sobre la base normativa que conforman la póliza y la Ley 17418, y en función de lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (arts. 1197 y 1198, Código Civil). No en base a una interpretación literal de la “extensión del riesgo”, sino con una interpretación más amplia, considerando que la “destrucción total” del automotor debe apreciarse no sólo conforme al valor de venta de sus restos, sino más aún, en conexión con el costo de las reparaciones del mismo, pues si se omite esa interrelación, quedaría vacío de sentido el contrato. De tal manera que habiendo sido estimado por el perito mecánico que el costo total de la reparación del vehículo supera largamente el valor de mercado de los usados de igual modelo, se entiende que la reparación del vehículo es antieconómica, pues supera el valor del mismo vehículo en el estado en que se encontraba antes del siniestro”. Cachambi, Victoriano vs. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s. Ordinario / CNCom. Sala C; 03/12/2013; Rubinzal Online; 33737/2010; RC J 627/14.

De igual manera se ha resuelto: “…el art. 56 exige que el asegurador se manifieste en términos claros, explícitos y que, en su caso, informe con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado. Si el asegurador guarda silencio, o si su pronunciamiento no es explícito respecto de las razones por las cuales rechaza el siniestro, su responsabilidad debe tenerse por aceptada en los términos de la norma mencionada” 36769/2013 – “Denis Jorge Raúl c/Provincia Seguros S.A.” – CNCOM – SALA C – 15/06/2017 elDial.com – AAA04A.
Más específicamente aun con un rechazo del siniestro posterior al vencimiento del plazo en que se guardó silencio por parte de la aseguradora, se ha pronunciado la jurisprudencia: “Debe considerarse extemporáneo el rechazo del siniestro realizado por la aseguradora para exonerarse de su responsabilidad -en el caso, sostuvo que los daños parciales del rodado asegurado no debían repararse porque el contrato de seguro cubría sólo el supuesto de destrucción total-, toda vez que
quedó configurada la aceptación tácita de la responsabilidad de aquélla al dejar transcurrir el plazo que establece el art. 56 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) sin rechazar la cobertura que se pretende y sin solicitar información complementaria alguna”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • 30/06/2003 • Clas, Victor J. c. La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros • LA LEY 2004-B , 1022 • TR LALEY AR/JUR/3544/2003, debe destacarse que además en este caso fue rechazada por la actora esa tardía posición negativa de la aseguradora.

“… El asegurado no debe probar que la destrucción es total, sino que se limita a exponer su convicción de ser así; la aseguradora debe demostrar en supuesto de disconformidad, que la destrucción no llega al 80% del valor de la cosa para exonerarse de su débito”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A • 08/05/2008 • Pérez, Ofelia G. v. Caja de Seguros S.A •70047147.

 

 

 

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