Por Bernardo Basombrío (*), especial para SL24
Consultado telefónicamente al diputado Carlos Del Frade se le planteó lo que sigue: “Si se da un escenario de quiebra de la aceitera, ¿Qué haría?” Tras un breve y profundo silencio de estupor sólo atinó a contestar: “Terrible” Vuelto a inquirir: “¿Quién paga los sueldos a fin de mes?” – “¡Ah, ni idea!”. Ejemplo de irresponsable política que no deja emprender ni ofrecer capacidad de respuesta. Ni siquiera insinuó que alguien puede hacerse cargo, atento a los logros concretos del acuerdo de mayorías ya proclamado por el Juez.
Lo cierto es que Vicentín logró reunir las conformidades necesarias por alcanzar la mayoría de capital con el 74 % y, el 63 % de personas a fin de que su propuesta de pago sea aprobada por el juez en el marco del concurso preventivo. Sin embargo, una porción muy minoritaria formuló impugnaciones; entre 1699 acreedores lo hicieron 4 por el Estado y, 1 privado. Ellos son: AFIP, BNA, Banco Provincia de Buenos Aires, BICE y Commodities SA.
Los considerandos coinciden en supuestos que generan confusión sobre los términos y alcances del acuerdo de los pagos de la deuda y, de la administración de la sociedad durante los siguientes años.
De homologarse el concurso, de parte de los socios está garantizada la continuación de la empresa y su actividad mediante los contratos de fasón respecto del total de la capacidad de los activos para la industrialización de oleaginosas por un plazo de 12 años, cubriendo costos fijos, salarios y demás.
Las impugnaciones
En todos los casos son los mismos tópicos de parte de cada uno de los actores: AFIP, BNA, BAPRO, BICE y Commodities. Algunas particularidades se describen puntualmente. La impugnación de AFIP sorprende que se refiera a la propuesta del 8 de febrero de 2022, cuando el acuerdo final se tuvo por presentado el 2 de mayo de ese año.
Los ítems son aquí tratados, punto a punto, seguido con los descargos de parte de Vicentín, dando lugar a fundamentos de Ley o a precedentes doctrinarios de la Corte Suprema de la Nación.
Hay liquidación anticipada, desguace o vaciamiento. El único activo de Vicentín que será vendido, es el paquete accionario de Renova S.A. por la suma de u$s 310.000.000. Además, la concursada recibirá de los interesados estratégicos la suma de u$s 92.400.000 como pago asociado a los boletos de compraventa de activos sujetos a condición resolutoria, pero sin que ninguno salga del patrimonio de la concursada. De manera que no existen tales argumentos.
La venta de las acciones de Renova se hace a un precio que ingresa a la sociedad –de forma que no hay vaciamiento-, y su cuantificación no ha sido cuestionada por ninguno de los impugnantes.
No especifica el porcentaje de quita o de pago de la deuda, por cuanto explicitan montos a abonar. No existe exigencia legal alguna que imponga determinar un porcentaje exacto y fijo al respecto. El legislador eliminó el tope de quita del régimen legal hace casi dos décadas; no tiene sentido ampliar.
Se prevé una quita. Vicentín hace un pago total al cumplir lo estipulado: los saldos de los créditos serán cancelados íntegramente con la entrega al fiduciario con la emisión de nuevas acciones.
La Corte provincial ha dado recomendaciones. Lo que dictó el fallo al considerar el pedido de avocamiento –sin los créditos correspondientes-y, que demoró el proceso 9 meses-, fue “Rechazar la avocación solicitada…” y que: “Conforme lo expuesto, cabe concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que imponen la Constitución provincial y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra manera importaría asumir competencia sobre una causa respecto de la cual no se dan las condiciones que legalmente la habilitan. En tales condiciones, las argumentaciones que sirven de sustento al pedido de avocación no se subsumen, es más, ni siquiera rozan tangencialmente, alguno de los supuestos de atribución de competencia que autoricen la intervención de este Tribunal.”
Presentan como una decisión de la Corte, las opiniones contrarias de los Dres. Erbetta y Gutiérrez que, vulneran el dictamen del alto tribunal, a la vez decidieron individual y favorablemente.
Quien escribe asistió días atrás a una charla informal ofrecida por el abogado tucumano Javier Ortega –quien integró el equipo que intervino a la empresa de parte del Gobierno nacional-, presentado por el sindicalista Abel Fatala y un hombre del Instituto Patria. Allí, el abogado refirió un hecho grave: explicó que el avocamiento era imposible que sucediera por razones de orden legal, pero: “Los Grassi son amigos de los de la Corte [Erbetta –precisó Ortega-] y por eso se lo tomaron al pedido”, aludiendo desenfadadamente al nexo entre el ministro y la familia rosarina acreedora. El encuentro con el cortesano fue por gestión de Raúl Zaffaroni, y ofreció detalles de su experiencia.
Además, se dice vox populi la existencia de llamados de Zanini a Gutiérrez y de Zaffaroni a Erbetta.
Los términos económicos son abusivos o en fraude a la ley. El acuerdo es superador de los planes que AFIP da a sus acreedores concursados y, del test de la quiebra. Algo que omite explicación.
Extraña del organismo: “(..) éste acreedor tiene una suma admitida como quirografario de $ 102.000.000, que cobraría con una quita que ronda entre el 71 % y el 80 % del crédito (..) los créditos en pesos se convertirán al tipo de cambio de la fecha de presentación en concurso, que era de $ 60,77, mientras que actualmente el tipo de cambio es de $ 220 y en alza (..) solo se reconocería u$s 488.129,45 -equivalente al 28,88%-”. El referido aspecto resuelve convertido al tipo de cambio de $ 60,778, le confiere el equivalente de u$s 1.690.365,73.
El acuerdo alcanzado prevé la cancelar en dólares al tipo de cambio establecido, abonando a través de 3 pagos y la capitalización del saldo, que ocurrirá dentro de los 2 años de la homologación.
Con ello, se habrá cumplido el pago de los créditos y, el monto que se prevé pagar a los 12 años, no es ni podría ser a cuenta de créditos concursales ya cancelados, sino que está previsto como precio por las acciones resultantes de la capitalización de saldos.
Hay elusión fiscal de parte de la concursada. El supuesto de idea de que la concursada evita el impuesto a las ganancias debido al plan de pago, Vicentín deberá afrontar el pago de los tributos que le correspondan, pero no debe hacerse cargo de los que el Fisco impone a los acreedores por el recupero.
La propuesta es abusiva. La voluntad de los acreedores que componen mayoría es muy relevante comparando la totalidad, bajo el estatus elegido “Sin categorizar”. También, se lograron las mayorías si se computaran por un lado los créditos de hasta u$s 30.000 y, por separado los superiores. Si solo computamos los acreedores de más u$s 30.000, se constata que, ha logrado obtener el voto favorable del 52,75 % de las personas que representan el 71,15 % de ese capital.
La jurisprudencia ha resuelto que: “…dado que la finalidad de la ley en la etapa preventiva es la continuidad de la empresa, el abuso no se puede circunscribir a que se ofrezca poco o se establezca espera, ya que son las voluntades mayoritarias las que definen si aceptan o no la pérdida”.
Existe un parámetro llamado “test de quiebra”, receptado por régimen legal. Es un criterio que analiza si el ofrecimiento que hace el concursado en el Acuerdo, resulta mejor y más beneficioso que el recupero que podrían esperar los acreedores en un supuesto de quiebra. Aplica a hipótesis de mucha mayor gravedad como ser, que el Juez decida homologar un acuerdo preventivo e imponerlo a los acreedores disidentes aun cuando no se hubieran alcanzado las mayorías legales, que no es el caso. Al contrario, el recupero que obtendrán los acreedores quirografarios es sustancialmente mejor. En caso de quiebra, sería de 5,68 %.
Además, con la homologación se cumplen las finalidades esenciales del régimen concursal: la continuidad de la empresa y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
Se vulnera la igualdad entre los acreedores en el primer pago. El supuesto entiende que “(..) la propuesta viola la igualdad de los acreedores en tanto prevé un pago inicial de u$s 30.000 a todos y cada uno de los acreedores, beneficiándose con ello claramente a los que tienen un crédito equivalente o menor a esa suma por el recupero total de sus acreencias y perjudicando claramente al resto de la masa de acreedores con mayor importe. (..) bastaría ofrecer a los acreedores de menor monto el pago de una suma fija para obtener la mayoría dentro de la categoría única cuando la concursada no hizo uso de la facultad de categorizar”.
Los presupuestos establecidos por el art. 43 de la Ley exige: “…cláusulas iguales para los acreedores…”. El Acuerdo no prevé pagar una suma fija a algunos acreedores, sino a todos los acreedores quirografarios comprendidos en el, y que cobrarán el mismo pago previsto.
A lo anterior se impone que la Corte Suprema de la Nación, respecto del principio concursal de la “pars conditio creditorum” ha advertido que “(..) no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes; en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a circunstancias sociales o económicas.”
En efecto, a la hora de evaluar si se respeta la igualdad entre los acreedores alcanzados, no es suficiente ni justo, limitarse a calcular qué proporción del crédito se está satisfaciendo. Esta contemplación ha sido incluso tratada en el marco del proceso, sin cuestionamientos de los acreedores que hoy pretenden impugnar los logros.
Llama la atención que sean entes públicos impugnantes como AFIP, BNA, BICE y BAPRO, los que cuestionen esta solución, mientras la gran mayoría de los acreedores – incluyendo entidades bancarias internacionales de primera línea y con importantes créditos verificados – hayan comprendido la situación y acompañado con su conformidad.
Las medidas cautelares impiden la homologación. El Juez del concurso es competente para disponer su levantamiento. Los impugnantes vuelven a invocar, como criterio de la Corte Provincial, la opinión solitaria de uno de sus miembros, con relación a las cautelares que pesan sobre las acciones.
Vicentín reconoce que la concreción e implementación de todo lo previsto en el acuerdo alcanzado y los demás contratos que lo integran, requieren el previo levantamiento de todas las medidas cautelares que lo impidan y así lo ha contemplado. En oportunidad de decidirse la homologación el Juez deberá disponer todas las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
El Juez tiene a su cargo el trámite concursal y la competencia exclusiva y excluyente sobre todas las cuestiones de índole patrimonial que involucren los bienes de la concursada y créditos de causa anterior a la presentación. Puede disponer el levantamiento de las cautelares pese a haberse ordenado por otros magistrados de distinto fuero. Algunas han sido dictadas en juicios que investigan hechos anteriores a la presentación del concurso y, curiosidad, otros ciertamente promovidos por 21 acreedores concursales, cuya mayoría prestó conformidad.
El Procurador General, Jorge Barraguirre en su dictamen elevado a la Corte, anticipó: “Si bien puede haber una propuesta condicional que finalmente se apruebe, otra cosa radicalmente distinta es que la propuesta concordataria quede sometida a la última palabra de un juez no comercial en este caso penal ya que ello implicaría la pérdida de la autoridad judicial competente que es la del primero.”
El Art. 313 del Código Penal dispone: “Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso”.
La Corte Suprema de la Nación, como órgano, ha decidido que: “(..) toda pretensión de injerencia, respecto de los bienes, de cualquier otro tribunal afecta en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal; en consecuencia, en defensa de la propia jurisdicción cabe negarse al cumplimiento de las medidas que importen un menoscabo…
“Es la conservación de la empresa viable, de sus unidades de negocios y establecimientos fabriles, la continuidad operativa, la defensa de la producción, obrando con especial celo en la preservación de las fuentes y puestos de trabajo que dependen de dicha continuidad operativa (..) …debemos ahora acoger el pedido de la sociedad concursada y disponer”. Es cita del dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte compartió por unanimidad. En igual dirección, la CSJN se ha expedido por sentencia del 27 de febrero de 2018 en Competencia FB 5650/2014 de lo que pueden verse otros fallos más en igual sentido, tendientes a evitar el colapso de la empresa en marcha.
No existe impedimento para que el Juez ordene levantar las medidas cautelares existentes, amén del fuero o jurisdicción. También, se verifica en el caso de lo dispuesto a pedido de una asociación de consumidores, en el marco de una acción dirigida contra la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y por la que se termina trabando una cautelar sobre el patrimonio de Vicentín.
El Banco Nación le mantiene fondos retenidos a la aceitera para cobrarse el crédito privilegiado. A su vez, pesa una garantía de cobro automático con que cancela dicho crédito. Además, existe una garantía hipotecaria sobre un bien de un tercero y, en forma simultánea, está ejecutando pagarés contra la sociedad avalista e incluso contra los antiguos directores de la sociedad.
Llama la atención que mientras el BNA tiene un crédito quirografario de u$s 71.664.940 -cuestione su conversión y reclame “dólar MEP”-, entidades bancarias extranjeras que entregaron dólares genuinos con acreencias por u$s 600.000.000, prestaron conformidad a la propuesta alcanzada.
El convenio firmado es más rico que el recupero estimado en un contexto de quiebra. La alternativa del art. 48 de la Ley es impracticable y, ese escenario no permite descartar ninguna de las contingencias expresadas y que, al mismo tiempo crearía otras nuevas. También, el cramdown no es opción para los interesados estratégicos, los únicos que acercaron una solución concreta.
Commodities dicta al impugnar: “Creemos firmemente que en cualquier escenario de libre competencia entre interesados -cramdown o quiebra- se obtendrían resultados de venta holgadamente superiores a los referidos”. El recupero esperable por los acreedores quirografarios sería sensiblemente inferior a lo que prevé la oferta, un 5,68 %.
A los acreedores en general -en particular a Commodities- se los invitó a presentar o informar la existencia de alguna propuesta formal y seria de consideración, como alternativa superadora a la que ya se conoce, cosa que no ha sucedido. Esto, atento a cuando la prensa hacía eco.
Afirma Commodities que las contingencias contempladas en el acuerdo y los contratos que la integran, no estarían previstas, ni explicadas, pero consta lo contrario, al tiempo que han sido materia de análisis y discusión en varias reuniones conjuntas de la Mesa Técnica del concurso.
La presentación del Sindicato de Aceiteros no puede ni debe ser considerada como impugnación, en tanto que “solo los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo”, consigna el Art. 50 de la LCQ.
La misiva presentada por Leandro Monzón –inconsulta ante sus compañeros sindicalizados-, y quien no asiste a trabajar desde el 21/11/21, miente por afirmar que despedirán 80 trabajadores y, que los activos de la planta Avellaneda son prescindibles, al tiempo que reconoce que a sus representados no se les adeuda remuneración o carga social alguna.
Es esencial para el cumplimiento de las metas concursales la reestructuración del crédito privilegiado del BNA, ya que impone que el nodo norte debe producir los flujos libres para el repago a ese acreedor en los términos que resulten de la negociación -luego de homologar- con el nuevo Directorio de la sociedad.
Hay un plazo de 18 meses establecido –antes de 6- de funcionamiento garantizado por los estratégicos para esta planta, con la salida concursal, que estima necesario aumentar el plantel.
Vale recordar que se dispuso la intervención de la administración -en grado de veeduría y coadministración simultáneamente- y así se siguió el trámite sin que existiera de parte de esos auxiliares, denuncia alguna de falta de buena fe o probidad.
La zozobra persiste en el aire por el lobby empresario y político que puja por adueñarse de la empresa que le han hecho perder a la familia e impide que los acreedores cobren. El propio Presidente ha explicado en diferentes entrevistas, que aspira a intervenir el mercado de granos a través de la firma, mientras el campo duerme la siesta.
Por si falta presión, los contratos actuales que sustentan la certidumbre vivida hasta hoy expiran el 31 de julio de 2023. Si hay algo sobre la mesa que el Juez contempla a estas horas y en soledad, es la fuente de trabajo de 1.121 empleados que están ocupados y en paz en Avellaneda, Ricardone, San Lorenzo, Rosario y la Ciudad de Buenos Aires. La decisión es de él, frente al peso de la Ley.
(*) Periodista, escritor y autor del libro ¡Exprópiese! El caso Vicentín